En muchas ocasiones no tenemos bien ubicado el grado de parentesco del familiar por quien nos correspondería el ejercicio de ciertos derechos (derechos hereditarios, permisos retribuidos, etc).
Igualmente en otras ocasiones creemos que tenemos ciertos derechos o deberes por creer equivocadamente el grado de parentesco de nuestro familiar, dado el desconocimiento general de este tipo figura legal.
Así pues el parentesco podemos definirlo como el vínculo existente entre personas de una misma familia y, que desde un punto de vista jurídico afecta al tipo de relación entre las diversas personas de una familia a la hora cobrar una prestación, heredar, tener legitimidad y capacidad para ser parte en un proceso judicial, cobro de daños y perjuicios y otras indemnizaciones, en materia laboral, etc…
GRADOS DE PARENTESCO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
El Código Civil español establece y delimita el parentesco y sus diferentes grados en los arts. 915 y siguientes, y lo establece por el número de generaciones, donde cada generación formará un grado.
Así, los grados representan las diferentes generaciones y las lineas de sucesión la formarían las sucesiones de grados.
Cada grado es una generación y la sucesión de grados forma la línea de sucesión. Los grados se pueden medir en línea recta (ascendente o descendente) o colateral.
a) Linea recta: Está constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
- Ascendiente: La formarían los padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos.
- Descendiente: La formarían los hijos, nietos, biznietos y tataranietos.
CONSANGUINIDAD Y AFINIDAD
b) Linea colateral: Estos grados se contarían subiendo los grados necesarios de forma directa y descendiendo hasta la persona de la que se pretenda establecer el grado de parentesco, es decir, es la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Diferencia entre parentesco por afinidad o por consanguinidad
También debe distinguirse entre el parentesco por afinidad o por consanguinidad. El primero se da respecto de la propia familia, y el segundo respecto de la familia del cónyugue.
Deben distinguirse estos dos conceptos que pueden dar lugar a diferentes derechos y deberes según el grado de parentesco que por familia corresponde.
a) Consanguinidad: El grado de parentesco es el que corresponde a la propia familia.
b) Afinidad: Son los grados de parentesco que corresponden a la familia del cónyuge.
La afinidad se establece a través del matrimonio , y serán los vínculos que cada cónyuge establece con los miembros de la otra familia. Por lo general, los parientes de cada cónyuge no constituirán lazos familiares legales entre si, es decir, que los concuñados y los consuegros no son familiares, a efectos legales, aunque se traten como tal.
Esquema grados de parentesco

Parentesco por consanguinidad
primer grado | segundo grado | tercer grado | cuarto grado | quinto grado |
---|---|---|---|---|
padres | abuelos | bisabuelos | tatarabuelos | trastatarabuelos |
hijos | nietos | bisnietos | tataranietos | trastataranietos |
hermanos | tíos | primos | tíos-bisabuelos | |
sobrinos | tíos-abuelos | sobrinos-bisnietos | ||
sobrinos-nietos | primos-tíos | |||
primos-sobrinos |
Parentesco por afinidad
primer grado | segundo grado | tercer grado | cuarto grado |
---|---|---|---|
suegros | abuelos del cónyuges | bisabuelos del cónyuge | tatarabuelos del cónyuge |
yernos y nueras | cónyuges de los nietos | cónyuges de los bisnietos | cónyuges de los tataranietos |
padrastros | cuñados | tíos del cónyuge | primos del cónyuge |
hijastros | hermanastros | sobrinos del cónyuge | tíos-abuelos del cónyuge |
abuelastros | cónyuges de los tíos | sobrinos-nietos del cónyuge | |
nietastros | cónyuges de los sobrinos | cónyuges de los primos | |
cónyuges de los tíos-abuelos | |||
cónyuges de los sobrinos-nietos |
Parentesco por adopción
Cuando un niño es adoptado surge el parentesco civil por adopción con todos los efectos legales que ello supone.
Surgimiento del parentesco civil por adopción.
La adopción es, según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el Consejo General del Poder Judicial, el “acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, adoptante y adoptado, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad con sus mismos efectos legales. Además, “puede también concebirse como una medida de protección de los menores y su aplicación se rige principalmente por el principio del superior interés del niño y la plena integración familiar”. La adopción es irrevocable (cfr. Art. 108 ,Código Civil y Art. 180 ,Código Civil).
Es decir que el hijo adoptado adquiere los mismos grades de parentesco que un hijo biológico.
Así el hijo adoptado tendrá su equivalente al abuelo, tíos, primos, sobrinos, etc., que tiene cualquier hijo biológico.